Persecución de oficio de delitos de propiedad intelectual

En abril de 2010, la Cámara de Diputados aprobó una iniciativa de reforma tanto al Código Penal Federal como a la Ley de la Propiedad Industrial, para permitir la persecución de oficio de algunos delitos en contra de los derechos de propiedad intelectual. Esta iniciativa es el resultado de un largo proceso legislativo, que inició en abril de 2008, en dicha Cámara. La iniciativa fue votada ampliamente por la mayoría. En abril de 2009, el Senado aprobó la iniciativa de reforma con pequeñas modificaciones, y finalmente la Cámara la aprobó definitivamente.

La reforma a la Ley de la Propiedad Industrial consiste en la adición de una oración al artículo 223 bis.

Artículo 223 Bis. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta Ley. Este delito se perseguirá de oficio.

Debemos advertir que sólo la venta en las calles o lugares públicos de los artículos que ostenten las marcas apócrifas serán perseguidas de oficio. El artículo también estatuye que el vendedor deberá vender dichos artículos en forma dolosa y con el fin de especulación comercial. La falsificación de marcas per se no se perseguirá oficiosamente.

Por lo que se refiere al Código Penal Federal, el alcance de las reformas es mayor. El nuevo artículo 429 quedará de la manera siguiente:

Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio, salvo el caso previsto en el Artículo 424, fracción I y 427.

Con este artículo, la mayoría de las conductas punibles en contra de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor) serán perseguidas de oficio. Estas conductas punibles son:

a) El uso en forma dolosa, con el fin de especulación comercial y sin la autorización correspondiente de obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

b) La producción, reproducción, introducción en el país, almacenaje, transportación, distribución, venta o arrendamiento de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa y con fin de especulación comercial y sin la autorización del titular del derecho de autor.

c) La contribución deliberada o suministro de cualquier forma de materia prima destinada a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa y con fin de especulación comercial y sin la autorización del titular del derecho de autor.

d) La fabricación de un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

e) La venta al consumidor final, en forma dolosa, en lugares públicos, y con fin de especulación comercial de copias ilegales de obras, fonogramas, videogramas o libros.

f) La especulación comercial deliberada y no autorizada de cualquier actuación o interpretación.

g) La publicación deliberada de obras sustituyendo el nombre del autor por otro.

h) La fabricación, importación, venta o arrendamiento de un dispositivo o sistema para desactivar una señal de satélite codificada, sin la autorización del distribuidor legítimo. También incluye, cualquier intento de especulación comercial de desactivar una señal de satélite codificada.

Esta iniciativa de reforma ha sido publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de junio de 2010.